Disposición adicional segunda. Edad del buque.
Disposición adicional segunda de la Orden APA/510/2002, de 5 de marzo, por la que se establece el régimen de aplicación del Real Decreto 137/2002, de 1 de febrero, por el que se establecen medidas de apoyo a armadores y tripulantes de la flota pesquera afectada por la finalización del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos, en el ámbito territorial de Ceuta y Melilla y para la participación en sociedades mixtas. · BOE-A-2002-4765
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-03-09.
Texto consolidado
A efectos de la presente Orden la edad del buque será el número entero definido como la diferencia entre el año de la fecha de la resolución de concesión de la ayuda y el año de su entrada en servicio.
Se considera que la entrada en servicio del buque es la que coincide con la expedición del primer certificado de navegabilidad y, en ausencia de dicho certificado, se entenderá que el buque ha entrado en servicio en la fecha de su primera inscripción en la Lista Tercera del Registro de Matrícula.
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