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Ley Derogada

Disposición adicional segunda. Consejo de Juntas Vecinales.

Disposición adicional segunda de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, reguladora de las Entidades Locales Menores. · BOE-A-1994-15914

Atención: Ley 6/1994 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

El Ayuntamiento podrá constituir como órgano complementario del mismo un Consejo de Participación de Juntas Vecinales. En el acuerdo de creación se regulará su composición y funcionamiento.

Dicho Consejo de Juntas Vecinales estará compuesto por el Alcalde del Ayuntamiento que lo presidirá y el Presidente de cada una de las Juntas Vecinales o Vocal en quien delegue.

El Consejo tendrá como funciones:

a) Proponer e informar los planes de obras y actuaciones del Ayuntamiento dentro del territorio de las respectivas Entidades.

b) Proponer e informar los criterios que para la concesión de subvenciones a estas Entidades apruebe el Pleno del Ayuntamiento respectivo.

c) Proponer las condiciones y criterios para la aceptación de la delegación que en favor de estas Entidades hagan los Ayuntamientos de la ejecución de obras y la prestación de servicios comprendidos en la competencia municipal.

d) Aquellas otras funciones que le atribuya el Pleno del Ayuntamiento, mediante acuerdo expreso o a través de su Reglamento orgánico.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1994-06-04.

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