Disposición adicional segunda. Consejo de Juntas Vecinales.
Disposición adicional segunda de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, reguladora de las Entidades Locales Menores. · BOE-A-1994-15914
Atención: Ley 6/1994 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
El Ayuntamiento podrá constituir como órgano complementario del mismo un Consejo de Participación de Juntas Vecinales. En el acuerdo de creación se regulará su composición y funcionamiento.
Dicho Consejo de Juntas Vecinales estará compuesto por el Alcalde del Ayuntamiento que lo presidirá y el Presidente de cada una de las Juntas Vecinales o Vocal en quien delegue.
El Consejo tendrá como funciones:
a) Proponer e informar los planes de obras y actuaciones del Ayuntamiento dentro del territorio de las respectivas Entidades.
b) Proponer e informar los criterios que para la concesión de subvenciones a estas Entidades apruebe el Pleno del Ayuntamiento respectivo.
c) Proponer las condiciones y criterios para la aceptación de la delegación que en favor de estas Entidades hagan los Ayuntamientos de la ejecución de obras y la prestación de servicios comprendidos en la competencia municipal.
d) Aquellas otras funciones que le atribuya el Pleno del Ayuntamiento, mediante acuerdo expreso o a través de su Reglamento orgánico.