Disposición adicional segunda. Extinción de cámaras agrarias.
Disposición adicional segunda de la Ley 17/1993, de 28 de diciembre, de Cámaras Agrarias. · BOE-A-1994-2988
Atención: Ley 17/1993 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. En relación con los bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que correspondan a las cámaras agrarias que resulten extinguidas como consecuencia de la aplicación de la presente Ley, la Administración de la Generalidad efectuará las atribuciones patrimoniales y las adscripciones de medios que procedan, y garantizará su aplicación a fines y servicios de interés general agrario.
2. El proceso de determinación de los destinos de los patrimonios y medios a que se refiere el apartado 1 debe garantizarse la participación de representantes de las entidades afectadas, así como de las organizaciones profesionales agrarias más representativas en el ámbito territorial correspondiente.
3. Las subrogaciones y adscripciones operadas en virtud de lo que determinan los apartados 1 y 2 gozan de los beneficios establecidos por la disposición adicional tercera de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, de bases del régimen jurídico de las cámaras agrarias.