Disposición adicional segunda. Convalidación del servicio de primera acogida.
Disposición adicional segunda de la Ley 10/2010, de 7 de mayo, de acogida de las personas inmigradas y de las regresadas a Cataluña. · BOE-A-2010-9107
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-06-14.
Texto consolidado
1. Los centros educativos, servicios de ejecución penal, incluidos los de adultos y de justicia juvenil, y centros de acogida de menores desamparados asumen las necesidades iniciales de información y formación de carácter básico de los extranjeros inmigrados y de los regresados mediante las acciones educativas y formativas establecidas por las respectivas leyes sectoriales.
2. El Gobierno puede eximir del empadronamiento que exige el artículo 7.4 a los usuarios de los centros y servicios a que se refiere el apartado 1.
3. El Gobierno debe determinar por reglamento las convalidaciones entre las acciones educativas y formativas llevadas a cabo por los centros y servicios a que se refiere el apartado 1 y las desarrolladas por el servicio de primera acogida.