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Real Decreto-ley Vigente

Disposición adicional primera. Protección de datos de carácter personal.

Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda. · BOE-A-2020-7432

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-07-09.

Texto consolidado

1. El tratamiento de la información de carácter personal que se realice como consecuencia del desarrollo y aplicación del capítulo II, se hará de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos); en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y, cuando proceda, en lo establecido en los artículos ocho.1 y veintitrés de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. En particular, las obligaciones de información a los interesados relativas a los datos obtenidos por los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este capítulo se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento general de protección de datos, teniendo en cuenta las excepciones y obligaciones previstas en su apartado 5.

2. El tratamiento tendrá por finalidad el seguimiento y vigilancia epidemiológica del COVID-19 para prevenir y evitar situaciones excepcionales de especial gravedad, atendiendo a razones de interés público esencial en el ámbito específico de la salud pública, y para la protección de intereses vitales de los afectados y de otras personas físicas al amparo de lo establecido en el Reglamento general de protección de datos. Los datos recabados serán utilizados exclusivamente con esta finalidad.

En la obtención y tratamiento de estos datos no será necesaria la obtención del consentimiento del pasajero, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.1, letra e), del Reglamento general de protección de datos.

3. Los gestores aeroportuarios y compañías aéreas que colaboren con las autoridades competentes del Ministerio de Sanidad, en la implementación de los controles sanitarios, no podrán almacenar, acceder o tratar los datos de salud y cualquier otro conexo obtenidos en el ejercicio de dicha colaboración.

4. El intercambio de datos con otros países se regirá por el Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, teniendo en cuenta la Decisión n.º 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y por la que se deroga la Decisión n ° 2119/98/CE.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-07-09.

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