Disposición adicional primera. Tratamiento excepcional de las participaciones preferentes y otros instrumentos en circulación.
Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero · BOE-A-2012-6280
Atención: Real Decreto-ley 18/2012 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Las entidades de crédito que tengan en circulación participaciones preferentes o instrumentos de deuda obligatoriamente convertibles en acciones emitidos antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley o canjeados por los anteriores podrán incluir, en el plan al que se refiere el artículo 2 de este real decreto-ley, la solicitud de diferir por un plazo no superior a doce meses el pago de la remuneración prevista, a pesar de que, como consecuencia del saneamiento que hayan tenido que llevar a cabo según lo previsto en este real decreto-ley, no dispongan de beneficios o reservas distribuibles suficientes o exista un déficit de recursos propios en la entidad de crédito emisora o dominante.
El pago de la remuneración así diferido solamente podrá efectuarse transcurrido el plazo de diferimiento si se dispone de beneficios o reservas distribuibles suficientes y no existe un déficit de recursos propios en la entidad de crédito emisora o dominante.