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Real Decreto Vigente

Disposición adicional primera. Cuenta de Depósitos y Consignaciones de las Secciones de Menores de las fiscalías.

Disposición adicional primera del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores. · BOE-A-2006-8345

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-07-12.

Texto consolidado

1. En el marco de los procedimientos derivados de la aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, existirá una Cuenta de Depósitos y Consignaciones a disposición de las secciones de menores de las fiscalías. Las personas autorizadas para la disposición de sus fondos serán indistintamente el fiscal delegado de la Jefatura para la Sección de Menores u otro fiscal de la sección designado por el fiscal jefe.

2. Esta cuenta llevará el nombre de la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional o de la Fiscalía Territorial correspondiente, adicionado con la denominación «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» y su régimen será el mismo que el previsto en este real decreto para las Cuentas de Depósitos y Consignaciones de órganos judiciales; las referencias que en el mismo se hacen a las diligencias judiciales deben entenderse hechas igualmente respecto a las diligencias del Ministerio Fiscal.

3. Cuando el fiscal remita los efectos y piezas al juzgado al concluir el expediente, se transferirán las cantidades depositadas en la cuenta de la sección de menores a la del juzgado de menores que deba conocer del mismo. En el supuesto de que no proceda la incoación de expediente, y una vez que el fiscal haya resuelto sobre el destino de las cantidades ingresadas en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, transferirá las mismas, si procede, a las cuentas del Tesoro Público que se contemplan en el artículo 13 o a la Cuenta de Fondos Provisionalmente Abandonados del artículo 14, o bien, pondrá a disposición a favor del legítimo titular en la forma prevista en el artículo 12.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-07-12.

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