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Real Decreto Vigente

Disposición adicional primera. Adaptación de las normas recogidas en este real decreto a las necesidades y situación de los centros situados en el exterior del territorio nacional, de los programas internacionales, de las personas adultas, y de la educación a distancia.

Disposición adicional primera del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato. · BOE-A-2016-7337

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2016-07-31.

Texto consolidado

1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte podrá adaptar las normas recogidas en este real decreto a las necesidades y situación de los centros situados en el exterior del territorio nacional, de los programas internacionales, de las personas adultas, y de la educación a distancia, asegurando en todo caso la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

2. El alumnado que haya cursado las enseñanzas reguladas mediante el Real Decreto 102/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la ordenación de las enseñanzas acogidas al acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat en centros docentes españoles, deberá realizar la prueba externa establecida en su artículo 7 si desea obtener la doble titulación.

En este caso, como regla general los alumnos que realicen la prueba externa no necesitarán superar las pruebas relativas a las materias Historia de España y Primera Lengua Extranjera, o en su caso Segunda Lengua Extranjera, de la evaluación final de Bachillerato; la nota de dichas materias será la obtenida en la prueba externa en las materias Historia de España y de Francia y Lengua y Literatura Francesas, respectivamente.

Sí deberán superar las pruebas relativas a las materias Historia de España y Primera Lengua Extranjera, o en su caso Segunda Lengua Extranjera, de la evaluación final de Bachillerato:

a) Los alumnos que renuncien a realizar la prueba externa establecida en el artículo 7 del Real Decreto 102/2010, de 5 de febrero.

b) En convocatoria extraordinaria o en años sucesivos, los alumnos que no hayan superado la prueba externa o que, habiéndola superado, deseen elevar su calificación final de Bachillerato. En ningún caso esta modificación de la calificación podrá afectar a la calificación obtenida en el título de Baccalauréat.

3. En el caso de los demás programas internacionales que conduzcan a las titulaciones españolas de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o Bachiller, además de las propias del país, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte se atendrá a lo acordado y, en su caso, podrá acordar con las autoridades educativas competentes los procedimientos más adecuados para la obtención de dichos títulos, teniendo en cuenta las normativas vigentes en ambos países.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2016-07-31.

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