Disposición adicional primera. Excepción para la Comunidad Autónoma de Canarias.
Disposición adicional primera del Real Decreto 117/2001, de 9 de febrero, por el que se establece la normativa básica de fomento de las inversiones para la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación. · BOE-A-2001-2907
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-04-04.
Texto consolidado
En las islas Canarias podrán concederse ayudas a las inversiones destinadas a la transformación y comercialización de los sectores agrario y silvícola, y los de la alimentación procedentes de estos sectores, que provengan de terceros países, a condición de que los productos transformados se destinen al mercado de esta Comunidad Autónoma, limitándose la ayuda a la capacidad de transformación que corresponda a sus necesidades, siempre que esta capacidad de transformación no sea superior a las necesidades de la región.
Asimismo, las ayudas en las islas Canarias podrán beneficiarse de normativa comunitaria de aplicación en función de las especiales características de esta comunidad autónoma y, en concreto, de lo dispuesto por el Reglamento (CE) n.º 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas a favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1601/92 (Poseican), así como por la Decisión del Consejo de la Unión Europea 91/314/CEE, de 26 de junio.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2003-6689.
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