Disposición adicional primera.
Disposición adicional primera de la Orden de 23 de julio de 1997 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional y privado complementario de viajeros en autobús. · BOE-A-1997-17306
Atención: BOE-A-1997-17306 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Sin perjuicio de la incoación de los expedientes sancionadores a que, en su caso, hubiere lugar, cuando los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre detecten la pérdida o incumplimiento por una empresa de cualquiera de los requisitos que, con arreglo a lo dispuesto en esta Orden, resultan exigibles para que mantenga la titularidad de sus autorizaciones, deberá comunicarlo inmediatamente al órgano competente sobre las referidas autorizaciones, acompañando el correspondiente informe.
Recibida la referida comunicación, el órgano competente adoptará las medidas que resulten pertinentes para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 del ROTT.
Más artículos de BOE-A-1997-17306
- ← Artículo 26. Condiciones de realización del transporte.
- → Disposición adicional segunda.
- Ver la norma completa: Orden de 23 de julio de 1997 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional y privado complementario de viajeros en autobús.