Disposición adicional primera. Reforma de la Ley de Arrendamientos Históricos Valencianos.
Disposición adicional primera de la Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-2003-614
Atención: Ley 8/2002 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El artículo 2 de la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Arrendamientos Históricos Valencianos, queda redactado de la siguiente forma: «Los arrendamientos históricos valencianos podrán ser objeto de reconocimiento mediante declaración por la administración agraria autonómica. No obstante, dicho reconocimiento no será requisito imprescindible siempre que la relación jurídica de que se trate reúna todas las condiciones necesarias para su consideración como arrendamiento histórico valenciano».
2. Se añade un nuevo párrafo al número 2 del artículo 5, con la siguiente redacción: «El expresado plus valor se obtendrá practicando las siguientes minoraciones sobre el valor del suelo urbanizable:
a) El valor de la parcela agrícola y de sus accesiones relativas a plantaciones, construcciones e instalaciones.
b) Los gastos necesarios satisfechos por el propietario en el proceso urbanizador.
En caso de disconformidad con las determinaciones de los expresados valores, los mismos se establecerán por peritos independientes, cuyos honorarios deberán ser satisfechos por los interesados que insten su intervención».