Disposición adicional primera.
Disposición adicional primera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. · BOE-A-1988-8678
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1988-04-27.
Texto consolidado
1. En todo lo que no se hallare previsto en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, se observarán, en materia de procedimiento, recursos y forma de las disposiciones y actos de los órganos del Tribunal de Cuentas no adoptados en el ejercicio de sus funciones fiscalizadora y jurisdiccional, en cuanto resulten aplicables, las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo.
2. Corresponderá al Tribunal de Cuentas la ejecución de sus propios actos, que llevarán a cabo sus órganos con la colaboración, si fuere necesaria, de la Administración del Estado y del resto de las Administraciones Públicas.
3. Tratándose de actos declarativos de derechos, la revisión de oficio y, en su caso, la previa declaración de lesividad se adoptarán por el Pleno del Tribunal por mayoría de sus miembros.
4. Los actos y disposiciones de los órganos del Tribunal dictados en el ejercicio de sus funciones gubernativas, o en materia de personal, serán impugnables en alzada ante el Pleno. Las resoluciones de éste en las mismas materias serán impugnables en vía contencioso-administrativa ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.