Disposición adicional primera. Retribuciones y sustitución del profesorado de los centros docentes privados sostenidos con fondos públicos.
Disposición adicional primera de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía. · BOE-A-2012-13126
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-01-01.
Texto consolidado
1. Las retribuciones del profesorado de los centros privados sostenidos con fondos públicos, salarios del personal docente, incluidas cargas sociales y gastos variables, serán, con efectos de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre de cada año, las establecidas en los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados, que se recogen anualmente en los Presupuestos Generales del Estado.
En todo caso, se garantiza la equiparación de las retribuciones del profesorado incluido en el pago delegado de los centros concertados de Andalucía con las del profesorado de la enseñanza pública en los términos del Acuerdo de 2 de julio de 2008, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, formalizado por la Consejería de Educación, los sindicatos y las organizaciones patronales y de titulares de la enseñanza privada concertada. Dicha equiparación se aplicará en los complementos establecidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. El nombramiento de profesorado por sustitución transitoria del personal docente se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo.
Durante el ejercicio 2015, no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo 2 del apartado 1, según establece la disposición adicional 6 de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-680
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2015-680.
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