Disposición adicional primera. Inicio de actividades del Instituto Vasco Etxepare.
Disposición adicional primera de la Ley 3/2007, de 20 de abril, de Creación y Regulación del Instituto Vasco Etxepare Euskal Institutua / Basque Institute. · BOE-A-2011-16283
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-05-11.
Texto consolidado
1. La puesta en marcha e inicio de las actividades del Instituto Vasco Etxepare se determinará por el Gobierno en el momento en el que se apruebe su reglamento de organización y funcionamiento.
2. El nombramiento de las miembros y los miembros de los órganos rectores de Instituto Vasco Etxepare y la constitución de dichos órganos deberán producirse con anterioridad al inicio de las actividades.
Para el caso en que el inicio de las actividades no coincida con la entrada en vigor de la correspondiente ley de Presupuestos, el Consejo de Gobierno aprobará los presupuestos de explotación y de capital del instituto y los estados financieros provisionales correspondientes al ejercicio económico en que inicie sus actividades, y dará cuenta de ello a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco en el plazo de 15 días. A tales efectos, se autoriza al departamento competente en materia de Presupuestos a realizar las modificaciones presupuestarias que fuesen necesarias para la formación de dichos presupuestos, sin que puedan suponer un incremento del importe global consignado en las partidas de los Presupuestos Generales vigentes al inicio de las actividades del instituto.
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