Disposición adicional primera.
Disposición adicional primera de la Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales. · BOE-A-1990-13749
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-05-29.
Texto consolidado
En consonancia con lo establecido en el apartado 1 del artículo 9, no se exigirá la previa incorporación al Colegio en el supuesto de libre prestación de servicios a aquellos nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas que estén previamente establecidos con carácter permanente en cualquiera de los mencionados Estados, de acuerdo, en cada caso, con lo que dispongan las normas comunitarias aplicables a las profesiones afectadas: todo ello sin perjuicio de la obligación de notificar su actuación al Colegio correspondiente mediante la aportación de la documentación exigible según aquellas normas y en los términos que reglamentariamente se establezca.