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Ley Orgánica Vigente

Disposición adicional octava.

Disposición adicional octava de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar. · BOE-A-1989-8712

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-05-08.

Texto consolidado

Las solicitudes de indulto que se promuevan por los condenados en la Jurisdicción Militar y las propuestas de conmutación o indulto que promuevan los Tribunales Militares, así como los expedientes que se tramiten, se ajustarán a lo previsto en la legislación común sobre la materia, salvo en lo que se especifica en las reglas siguientes.

Denegada una petición de indulto no podrá solicitarse nuevamente la gracia hasta transcurrido un año de notificada la denegación, salvo que apareciesen circunstancias nuevas y excepcionales que aconsejaran dar curso a la petición.

Regla primera.–No podrá indultarse ninguna pena principal o accesoria que esté cumplida. Tampoco podrá indultarse la pena de pérdida de empleo, sino en virtud de una Ley.

Los efectos de las penas, tanto principales como accesorias, no podrán indultarse separadamente de las penas en que tienen su origen los citados efectos, sin perjuicio de lo dispuesto para la pena de pérdida de empleo en el párrafo anterior. Para que el indulto alcance a los efectos de las penas, habrá que declararse así expresamente en la concesión.

Regla segunda.–Las facultades que al Ministro de Justicia confiere la legislación común, se entenderán referidas al Ministro de Defensa.

El Tribunal sentenciador, a efectos de los trámites de indulto, será el Tribunal «a quo».

Las instancias de solicitud de indulto se dirigirán al Ministro de Defensa y se entregarán por quienes las promuevan, en caso de encontrarse en prisión el condenado, al Gobernador o Director del Establecimiento, el cual las documentará con la hoja histórico-penal, así como informe de conducta en prisión del mismo, remitiéndolas al Tribunal sentenciador.

El Tribunal sentenciador que reciba instancias de indulto, total o parcial, de algún condenado, oirá al Fiscal Jurídico Militar sobre la procedencia de acceder o no, total o parcialmente, a la gracia solicitada y con su propio informe y testimonio de la sentencia la remitirá al Ministro de Defensa.

El Ministro de Defensa, previo informe de la Asesoría Jurídica General del Departamento, elevará su propuesta al Consejo de Ministros.

Regla tercera.–Si el condenado no estuviera en prisión, la solicitud de indulto se presentará ante el Tribunal sentenciador, el cual procederá de la misma forma que se indica en el artículo anterior.

Regla cuarta.–Si la petición de gracia se basara en razones de carácter objetivo cuya realidad no constara, el Tribunal sentenciador podrá ordenar, de oficio o a instancia del Fiscal Jurídico Militar, las indagaciones precisas para confirmarlas, antes de elevar la petición.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1989-05-08.

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