Disposición adicional octava. Modificación del apartado segundo del artículo 18 de la Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil.
Disposición adicional octava de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad. · BOE-A-2005-19005
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-11-20.
Texto consolidado
El apartado segundo del artículo 18 de la Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil, queda redactado en los siguientes términos:
«Igualmente se llevarán en el Registro Civil Central los libros formados con los duplicados de las inscripciones consulares y de las inscripciones de nacimiento practicadas en los Registros Municipales del domicilio conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 16.»
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