Disposición adicional novena. Establecimientos de beneficio.
Disposición adicional novena de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears. · BOE-A-2010-10714
Atención: Ley 4/2010 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Se consideran como instalaciones propias de la actividad extractiva los establecimientos de beneficio definidos en el artículo 138 del Reglamento general para el régimen de la minería, aprobado por el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, aquellas que, utilizando principalmente materias primas procedentes de la misma explotación y sin incorporar procesos de enmoldado y/o fraguado, elaboren materiales aptos para infraestructuras e industrias de la construcción, todo ello con el objeto de evitar el impacto ambiental que estas actividades pueden provocar en suelo rústico y/o industrial, dando de esta forma cumplimiento a las recomendaciones emanadas des de la Unión Europea en relación con la utilización de los materiales de desecho de las explotaciones mineras.
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- Ver la norma completa: Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears.