Disposición adicional.
Disposición adicional de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería. · BOE-A-1977-461
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1977-01-09.
Texto consolidado
Uno. El Gobierno promulgará en el plazo máximo de un año un Estatuto del Minero, en el que se regularán las características de esta actividad laboral y de manera primordial:
a) La seguridad social aplicable, con reducción de la edad de jubilación;
b) La seguridad en el trabajo;
c) La reconversión profesional para el caso de cese en el trabajo;
d) La prestación por desempleo;
e) Los sistemas de remuneración;
f) La participación del trabajador en los resultados de la empresa; y
g) En general, cuantas contribuyan a la elevación social y profesional del minero.
Dos. En el mismo plazo se tomarán por el Gobierno las medidas necesarias para la dignificación y mejora del hábitat minero.