Disposición adicional decimotercera. Conexión a servicios e infraestructuras en usos y actividades en suelo no urbanizable.
Disposición adicional decimotercera de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja. · BOE-A-2006-9008
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-01-01.
Texto consolidado
1. Sin perjuicio de lo establecido por el planeamiento general, en suelo no urbanizable podrá autorizarse la conexión privada a redes públicas de servicios e infraestructuras para las actividades y usos autorizables de utilidad pública o vinculados a una actividad económica.
En todo caso, deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Se deberá justificar que la afección medioambiental de la conexión a las redes generales sea inferior a la dotación de servicios autónoma.
b) Se deberá garantizar la capacidad de las redes e infraestructuras públicas.
c) Serán por cuenta del promotor todos los gastos que se generen por la conexión, implantación y mantenimiento, así como los que se generen por las repercusiones que produzcan en la capacidad y funcionalidad de las redes de servicios e infraestructuras existentes.
2. La dotación de infraestructuras y servicios no alterará la clasificación de suelo.