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Ley Derogada

Disposición adicional decimotercera. Régimen de estiba y desestiba de buque.

Disposición adicional decimotercera de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. · BOE-A-1992-26146

Atención: Ley 27/1992 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Se añade un párrafo nuevo, como párrafo final, al artículo 9º del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, del servicio público de estiba y desestiba de buques, con la siguiente redacción:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, los trabajadores de las Sociedades estatales, siempre que cumplan con los requisitos físicos y de capacitación exigidos para cubrir las vacantes que se convoquen, tendrán preferencia por orden de antigüedad, paara cubrir las ofertas de empleo que se produzcan en cualquiera de las Sociedades estatales, sobre los trabajadores que figuren inscritos en el Registro especial de trabajadores Portuarios del Instituto Nacional de Empleo correspondiente el puerto donde se haya producido la oferta de empleo.»

2. Se añade un nuevo párrafo, como párrafo 3º, al artículo 12 del citado Real Decreto-ley, con la siguiente redacción:

«Se exceptúa el supuesto de los puertos que determine Puertos del Estado, en los que la Sociedad estatal correspondiente deberá trasladar la oferta de trabajo no cubierta a la Sociedad estatal de otro puerto próximo. En este caso, los trabajadores deberán aceptar las ofertas de trabajo en las condiciones laborales establecidas en el puerto donde la oferta se produce. La compensación por gastos de desplazamiento se producirá en los términos que se fijen mediante negociación colectiva.

Sólo cuando la segunda Sociedad estatal no pudiese proporcionar los trabajadores solicitados, podrá contratarse a los inscritos en el citado Registro especial.»

3. El Gobierno, teniendo en cuenta las circunstancias económicas concretas en las que se desarrolla el servicio público de estiba, en cada puerto, y su repercusión negativa sobre cada uno de los sectores económicos afectados por dicho servicio, podrá suspender temporalmente la aplicación de cualquiera de las previsiones contenidas en el Real Decreto-ley 2/1986, mientras se mantengan las circunstancias y condiciones que justificaron dicha suspensión, con objeto de garantizar una adecuada ordenación de la actividad económica en el sector afectado.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 12 de diciembre de 1992. Ref. BOE-A-1992-27576

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1992-12-15.

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