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Ley Vigente

Disposición adicional cuadragésima quinta. Tratamiento contable de las pérdidas producidas en las empresas del sector eléctrico, como consecuencia del tránsito a la competencia.

Disposición adicional cuadragésima quinta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. · BOE-A-1997-28053

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-01-01.

Texto consolidado

1. Las pérdidas que se produzcan en los activos de instalaciones técnicas de generación, periodificaciones propias del sector eléctrico y diferencias negativas de cambio que figure en el balance de las empresas eléctricas, así como los gastos correspondientes a los diferentes planes de reestructuración como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo marco regulatorio del sector eléctrico, que no sean objeto de recuperación a través de la «Retribución fija por tránsito a la competencia», podrán ser imputadas a reservas voluntarias.

2. Lo indicado en el apartado anterior deberá realizarse durante los ejercicios 1997/1998.

3. En la adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas del sector eléctrico, se desarrollarán reglamentariamente, entre otros, los criterios para efectuar la valoración de los elementos patrimoniales a que se hace referencia en el apartado primero.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-01-01.

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