Disposición adicional cuadragésima.
Disposición adicional cuadragésima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. · BOE-A-1997-28053
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-01-01.
Texto consolidado
1. De conformidad con lo establecido en la Directiva 96/67/CE, del Consejo, de 15 de octubre de 1996, podrán establecerse limitaciones en la prestación del servicio de asistencia en tierra a aeronaves, pasajeros y mercancías, así como al derecho a la autoasistencia en los aeropuertos españoles, en los términos que reglamentariamente se establezcan y en base a los siguientes criterios:
a) Tráfico anual de pasajeros o carga.
b) Capacidad del aeropuerto.
c) Razones operativas o de seguridad de los recintos aeroportuarios.
d) Protección social de los empleados.
e) Autofinanciación de las entidades gestoras de los aeropuertos.
f) Reciprocidad con terceros países.
2. Asimismo, se autoriza al Gobierno para que, reglamentariamente, determine los supuestos y condiciones en que procederá la declaración de obligación de servicio público, en la prestación del citado servicio de asistencia.