Cuarto. Importe de la compensación.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-11-05.
Texto consolidado
1. En el supuesto de que se utilicen medios de transporte colectivos, la compensación abarcará el importe total a que ascienda la tarifa más económica: en ferrocarril, billete de segunda clase; en autobús, billete de línea regular; y en barco o en avión, billete de clase turista.
El abono de dichos gastos se justificará mediante la presentación del billete.
2. En el caso de que se utilice vehículo particular, se abonarán los gastos de desplazamiento sin necesidad de justificación alguna, bastando con la comparecencia del beneficiario, acreditada por el facultativo que le efectúe el reconocimiento. El valor del gasto en este medio de transporte se determinará en razón al número de kilómetros de desplazamiento valorados a 0,19 euros por kilómetro.
3. En el supuesto de desplazamiento en taxi, se abonará el gasto justificado por factura o documento similar que contenga los datos fiscales que incluye aquélla; en ambos casos se detallará el origen y el destino del trayecto. Igualmente se justificará mediante factura la utilización de ambulancia, cuando proceda en los supuestos de comparecencia a reconocimiento médico.
En el supuesto de desplazamiento en taxi de personas residentes en distinta localidad de la que se preste la asistencia derivada de riesgos profesionales o se cite al beneficiario para reconocimiento médico, se podrá abonar la permanencia del taxi en espera de efectuar el reconocimiento.
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- Ver la norma completa: Resolución de 21 de octubre de 2009, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se dictan instrucciones para la compensación de gastos de transporte en los casos de asistencia sanitaria derivada de riesgos profesionales y de comparecencias para la realización de exámenes o valoraciones médicas.