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Decreto Vigente

Cláusula 28. Especialidades del capital social.

Cláusula 28 del Decreto 215/1973, de 25 de enero, por el que se aprueba el pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión. · BOE-A-1973-220

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1973-02-17.

Texto consolidado

Las normas legales de aplicación a las Sociedades Anónimas se complementarán por las especiales contenidas en el presente capítulo:

a) El capital social se cifrará, como mínimo, en la cantidad que determine el porcentaje en la inversión total prevista para la construcción de la autopista, establecido en el Decreto de adjudicación, de acuerdo con la oferta presentada al concurso por el concesionario, ateniéndose a los valores mínimos que fue el pliego de cláusulas particulares, y siempre dentro del límite mínimo establecido en el número 3 del artículo 8.º de la Ley 8/1972.

b) Dicho capital se incrementará al objeto de mantener el porcentaje ofertado cuando se produzca una inversión mayor que la prevista.

c) Durante todo el período concesional, el capital social no podrá ser inferior a las cifras resultantes de los anteriores apartados a) y b).

d) En el caso de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la tercera parte del capital social, éste habrá de ser ampliado, a fin de evitar la disolución social prevista en el artículo 150, apartado 3, de la Ley de Sociedades Anónimas.

e) Las posibles inversiones de la Sociedad que no formen parte del activo sujeto a reversión serán financiadas en su integridad con capital social.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1973-02-17.

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