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Ley Vigente

BASE UNDÉCIMA

BASE UNDÉCIMA de la Ley 7/1989, de 12 de abril, de Bases de Procedimiento Laboral. · BOE-A-1989-8294

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-05-03.

Texto consolidado

Acumulación

1. La acumulación de acciones responderá a criterios de conexión y economía.

2. El actor podrá acumular en una demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos. Se determinarán las acciones no acumulables a otras, declarándose en todo caso como tales las de despido, las de extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, las reclamaciones en materia de Seguridad Social que no tengan una misma causa de pedir, las que versen sobre materia electoral y las de tutela de los derechos de libertad sindical.

3. Se establecerán los casos en los que el Juzgado o Tribunal pueda acordar, de oficio o a instancia de parte, y antes de la celebración de los actos de conciliación o juicio, la acumulación de autos.

4. Los Tribunales podrán disponer, de oficio o a instancia de parte, en cualquier momento y previa audiencia de los comparecidos la acumulación de recursos en los que exista identidad de objeto.

5. En las ejecuciones de sentencias y demás títulos ejecutivos contra un mismo deudor y ante un mismo órgano podrá disponerse de oficio o a instancia de parte la acumulación de las mismas.

6. Igual regla regirá en las ejecuciones seguidas contra un mismo deudor y ante órganos distintos de la misma o de diversa circunscripción. La acumulación podrá ser decretada por el órgano que haya iniciado con anterioridad la ejecución, a quien también corresponderá, en los términos que se establezcan, adoptar cuantas medidas sean necesarias para la efectividad de las ejecuciones acumuladas

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1989-05-03.

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