Artículo XVII. Artistas y deportistas.
Artículo XVII del Instrumento de Ratificación de España del Convenio entre España y Suecia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el capital y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 16 de junio de 1976. · BOE-A-1977-1910
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1976-12-21.
Texto consolidado
1. No obstante las disposiciones de los artículos XIV y XV, las rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo, tales como los artistas de teatro, cine, radiodifusión y televisión y los músicos, así como los deportistas, por sus actividades personales en este concepto, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde actúen.
2. Cuando las rentas relativas a las actividades personales de uno de estos profesionales del espectáculo o deportistas no se acumulan a ese profesional o deportista mismo, sino a otra persona, esa renta puede, no obstante las disposiciones de los artículos VII, XIV, y XV, someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se ejercitan las actividades del profesional del espectáculo o el deportista.
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