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Acuerdo Internacional Derogada

Artículo XVI. Profesiones dependientes.

Artículo XVI del Instrumento de Ratificación de 17 de junio de 1980, del Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Socialista de Rumania para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, firmado en Madrid el 24 de mayo de 1979. · BOE-A-1980-21211

Atención: BOE-A-1980-21211 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos XVII, XIX y XX, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. En este último caso, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:

a) El perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios periodos más de ciento ochenta y tres días durante el año fiscal considerado.

b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de un empleador que no es residente del otro Estado; y

c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado.

3. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque, aeronave o vehículo terrestre explotado en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se encuentre la sede de dirección efectiva de la Empresa.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1980-06-28.

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