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Acuerdo Internacional Vigente 2 redacciones

Artículo XIII. Ganancias derivadas de la enajenación de bienes.

Artículo XIII del Instrumento de Ratificación de 10 de abril de 1978 del Convenio entre España y Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Ottawa el 23 de noviembre de 1976. · BOE-A-1981-2731

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-12-12.

Texto consolidado

1. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que estén sitos.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, comprendidas las ganancias procedentes de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa), podrán someterse a imposición en dicho otro Estado. Sin embargo, las ganancias procedentes de la enajenación de embarcaciones o aeronaves explotadas en tráfico internacional, así como los bienes muebles afectos a la explotación de tales embarcaciones o aeronaves serán gravables exclusivamente en el Estado contratante al que con arreglo al artículo XXII, apartado 3, corresponda el derecho a gravarlos.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación:

a) De acciones de una Sociedad cuyos bienes están constituidos principalmente por bienes inmuebles sitos en un Estado Contratante, o

b) De participaciones en una sociedad de personas o en una fiducia (trust) cuyos bienes estén constituidos principalmente por bienes inmuebles sitos en un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este Estado.

A estos efectos, la expresión «bienes inmuebles» no comprende los bienes −salvo los destinados al arrendamiento− en los que la Sociedad, la Sociedad de personas o la fiducia ejerce su actividad; sin embargo, la expresión comprende las acciones de una Sociedad mencionada en el apartado a), y las participaciones referidas en el apartado b), anteriores.

4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier clase de bienes distintos de los mencionados en los párrafos 1, 2 y 3 solamente pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que reside el transmitente.

5. No obstante las disposiciones del párrafo 4, un Estado Contratante podrá gravar, de acuerdo con su legislación, las ganancias obtenidas por una persona física residente del otro Estado Contratante y procedentes de la enajenación de un bien cuando el transmitente:

a) Posea la nacionalidad del primer Estado Contratante o haya sido residente de este Estado durante, por lo menos, quince años antes de la enajenación del bien, y

b) Haya sido residente de este Estado Contratante en algún momento en los cinco años anteriores a dicha enajenación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-12-12.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2015-10793.

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