Artículo vigésimo.
Artículo vigésimo del Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de actividades subacuáticas. · BOE-A-1969-1129
Atención: Decreto 2055/1969 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Sin perjuicio de los derechos establecidos en el Código Civil, todo buceador o buzo que encuentre objetos sumergidos de presunto valor artístico, arqueológico, científico o material estará obligado a dar cuenta de ello a la autoridad local de Marina, la cual si se trata de objetos artísticos o arqueológicos comunicará inmediatamente el hallazgo a la Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia y le hará entrega de los objetos hallados a los efectos oportunos. De igual manera, y a los efectos expresados, deberá ponerse en conocimiento de las autoridades militares o civiles, de acuerdo con sus competencias respectivas, cuando el hallazgo tuviere lugar como consecuencia de actividades subacuáticas en embalses, ríos o cursos de agua del interior.