Artículo veintiséis
Artículo veintiséis de la Ley 23/1984, de 25 de junio, de cultivos marinos. · BOE-A-1984-14431
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-07-04.
Texto consolidado
Las distintas Comunidades Autónomas podrán declarar zonas de interés para cultivos marinos, que se considerarán zonas de interés pesquero, a aquellas que por sus condiciones óptimas para tal actividad aconsejen protección oficial. Tal declaración habrá de contar con la conformidad de los demás Organismos de la Administración, estatal o autonómica, que tengan competencias en la costa.
En tales zonas se podrán delimitar espacios aptos para fondeo de viveros y jaulas flotantes en polígonos de cultivo, debiéndose especificar la situación de estos y el número de artefactos que puedan acoger.
Dichos polígonos serán revisados al menos cada cinco años por el Organismo competente en materia de Pesca.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del párrafo primero por Sentencia del TC 103/1989, de 8 de junio. Ref. BOE-T-1989-15597
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1989-15597.