Artículo veintiocho.
Artículo veintiocho de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería. · BOE-A-1977-461
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1977-01-09.
Texto consolidado
Uno. Las personas físicas o jurídicas que constituyan cotos mineros o desarrollen su actividad en áreas de expansión industrial, sectores mineros calificados como industrias de interés preferente o en zonas mineras declaradas de preferente localización industrial, al amparo de la Ley de Minas, gozarán para dichas actividades del beneficio de reducción de hasta el noventa y cinco por ciento de los impuestos relacionados en el apartado uno del artículo anterior.
Dos. Los plazos para acogerse a dichos beneficios serán los que vengan fijados en las calificaciones o declaraciones correspondientes. Los beneficios se otorgarán por un período de cinco años a partir de su concesión, prorrogable, cuando las circunstancias económicas o sociales lo aconsejen, por otro no superior al primero.