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Decreto Vigente

Artículo veinticuatro. Concepto y fines.

Artículo veinticuatro del Decreto 1951/1973, de 26 de julio, por el que se desarrolla el Reglamento General de la Ley 29/1972, de 22 de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios. · BOE-A-1973-1159

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1973-08-18.

Texto consolidado

Para la implantación de regímenes contractuales entre las entidades calificadas y las empresas que se dedican a la transformación industrial o a la comercialización de productos agrarios aquéllas podrán:

A) Ceder a éstas parte o la totalidad del derecho que les reconoce respecto al crédito oficial el apartado b) del artículo quinto de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios.

B) Solicitar que se conceda a las empresas de transformación, en los términos del artículo veinticinco de este Decreto, el derecho a la obtención, en su caso, de los beneficios previstos en el apartado c) del artículo quinto de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos.

A tal fin será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

Uno. Las transacciones efectuadas entre las entidades calificadas y las citadas empresas se regularán mediante contratos escritos que deberán ser aprobados por el Ministerio de Agricultura y que se ajustarán al modelo tipo o, en su defecto, a las estipulaciones que oportunamente se establezcan por el mismo.

Dos. La duración de dichos contratos no será inferior a tres años en ningún caso, debiendo alcanzar un mínimo de cinco años para el caso previsto en el apartado B) anterior.

Tres. Las entidades de transformación industrial o comercialización se comprometerán a cumplir las normas económicas, disposiciones técnicas y directrices de gestión que, en su caso, determine el Ministerio de Agricultura, oída la Organización Sindical.

Cuatro. En el contrato se hará constar el acuerdo de las partes por el que se comprometen a actuar conforme a lo estipulado en los apartados A) o B) de este artículo. Este acuerdo deberá ser aprobado por el Ministerio de Agricultura, quien en el primer supuesto informará al Banco de Crédito Agrícola.

Cinco. Los beneficios que como consecuencia del contrato disfrutan las entidades contratantes con la entidad calificada no podrán ser percibidos por ésta.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1973-08-18.

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