Artículo único.
Artículo único de la Ley Orgánica 3/1985, de 29 de mayo, sobre modificación de la Ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. · BOE-A-1985-9861
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-02-15.
Texto consolidado
El artículo 2.°, párrafo 2.º, de la Ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, queda redactado en los siguientes términos:
2. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso, o, por imperativo del artículo 71 de la Constitución, cuando se trate de opiniones manifestadas por Diputados o Senadores en el ejercicio de sus funciones. Iniciado un proceso civil en aplicación de la presente Ley, no podrá seguirse contra un Diputado o Senador sin la previa autorización del Congreso de los Diputados o del Senado.
La previa autorización será tramitada por el procedimiento previsto para los suplicatorios.
Atención: Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado por Sentencia del TC 9/1990, de 18 de enero.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado por Sentencia del TC 9/1990, de 18 de enero. Ref. BOE-T-1990-3964.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1990-3964.