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Ley Vigente

Artículo undécimo. Efecto de las cotizaciones superpuestas en varios regímenes en orden a las pensiones de la Seguridad Social.

Artículo undécimo de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica. · BOE-A-2003-20695

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-11-13.

Texto consolidado

Se agrega una disposición adicional, la trigésima octava, al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes:

«Disposición adicional trigésima octava. Efecto de las cotizaciones superpuestas en varios regímenes en orden a las pensiones de la Seguridad Social.

Uno. Cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause derecho a pensión a uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último en régimen de pluriactividad, podrán ser acumuladas a las del Régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento.

Dos. A los efectos de la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación, para que pueda efectuarse la acumulación de las bases de cotización prevista en el apartado anterior, será preciso que se acredite la permanencia en la pluriactividad durante los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.

En otro caso, se acumulará la parte proporcional de las bases de cotización que corresponda al tiempo realmente cotizado en régimen de pluriactividad dentro del período a que se refiere el párrafo anterior, en la forma que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.»

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-11-13.

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