Artículo tres.
Artículo tres del Decreto 680/1974, de 28 de febrero, por el que se dispone el pago de haberes y retribuciones al personal en activo de la Administración del Estado y de los Organismos Autónomos a través de establecimientos bancarios o Cajas de Ahorro. · BOE-A-1974-473
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-11-03.
Texto consolidado
Uno. Los libramientos, acompañados de las nóminas o documentación que justifique su expedición, deberán encontrarse en las respectivas Ordenaciones de Pagos con quince días de antelación, como mínimo, a la fecha en que deba efectuarse su pago.
Dos. Cuando las retribuciones a las que se refieren estos libramientos tengan vencimiento a fecha fija, el Tesoro Público transferirá los importes de las retribuciones a las cuentas corrientes que se mencionan en el artículo anterior con antelación suficiente para que la Habilitación o Pagaduría pueda cumplir con su obligación de forma que los fondos estén a disposición de los perceptores el día en que deba hacerse efectivo el pago.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2015-11792.