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Real Decreto Vigente

Artículo treinta y tres.

Artículo treinta y tres del Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial. · BOE-A-1976-26183

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1976-12-29.

Texto consolidado

Los medios económicos con que contará el Instituto Nacional de la Vivienda serán los siguientes:

Primero. Las consignaciones que el Estado fije en sus presupuestos y las subvenciones y donativos que puedan recibir de las provincias, municipios, Sindicatos y de Sociedades y particulares.

Segundo. Los bienes propios del Instituto, rentas de éste e ingresos de sus servicios.

Tercero. Los recargos autorizados en los respectivos textos refundidos de las contribuciones. territoriales, rústica y pecuaria, urbana y del impuesto sobre actividades y beneficios comerciales e industriales.

Cuarto. El producto de la emisión de títulos de la deuda que pueda emitir de acuerdo con lo determinado en las disposiciones vigentes

Quinto. Un setenta por ciento del total de las fianzas de alquileres que obligatoriamente deberán depositar los propietarios a disposición del Instituto Nacional de la Vivienda en la forma dispuesta por la legislación especial en la materia.

Sexto. El producto de los títulos representativos del papel de reserva social emitidos por el Instituto Nacional de la Vivienda al amparo del Decreto de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y siete.

Séptimo. Los préstamos que otorguen a su favor las Entidades oficiales de crédito, Banca privada y Cajas de Ahorros con destino a la construcción de viviendas sociales.

Octavo. Los demás que se puedan determinar con arreglo a las disposiciones vigentes, a la vista del desarrollo que adquiera el Instituto y del resultado de su labor.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1976-12-29.

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