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Ley Orgánica Derogada 2 redacciones

Artículo treinta

Artículo treinta de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias. · BOE-A-1982-20821

Atención: Ley Orgánica 10/1982 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

La Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con las normas del presente Estatuto, tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:

1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.

2. Régimen de sus organismos autónomos, de acuerdo con la legislación básica del Estado.

3. Demarcaciones territoriales del Archipiélago, alteración de términos municipales y denominación oficial de municipios.

4. Caza.

5. Pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura.

6. Aguas, en todas sus manifestaciones, y su captación, alumbramiento, explotación, transformación y fabricación, distribución y consumo para fines agrícolas, urbanos e industriales; aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos; regulación de recursos hidráulicos de acuerdo con las peculiaridades tradicionales canarias.

7. Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares en cuanto desarrollen esencialmente sus funciones en Canarias.

8. Investigación científica y técnica, en coordinación con el Estado.

9. Cultura, patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de la competencia del Estado para la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y la expoliación. Archivos, bibliotecas y museos que no sean de titularidad estatal.

10. Instituciones relacionadas con el fomento y la enseñanza de las bellas artes.

11. Artesanía.

12. Ferias y mercados interiores.

13. Asistencia social y servicios sociales.

14. Instituciones públicas de protección y tutela de menores de conformidad con la legislación civil, penal y penitenciaria del Estado.

15. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.

16. Espacios naturales protegidos.

17. Obras públicas de interés de la Comunidad y que no sean de interés general del Estado.

18. Carreteras y ferrocarriles y el transporte desarrollado por estos medios o por cable, así como sus centros de contratación y terminales de carga, de conformidad con la legislación mercantil.

19. Transporte marítimo que se lleve a cabo exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma.

20. Deporte, ocio y esparcimiento. Espectáculos.

21. Turismo.

22. Puertos, aeropuertos y helipuertos que no tengan la calificación de interés general por el Estado. Puertos de refugio y pesqueros; puertos y aeropuertos deportivos.

23. Estadística de interés de la Comunidad Autónoma.

24. Cooperativas, pósitos y mutualismo no integrado en el sistema de la Seguridad Social, de conformidad con la legislación mercantil.

25. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos.

26. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, de acuerdo con las bases del régimen minero y energético.

27. Servicio meteorológico de Canarias.

28. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.

29. Establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercancías y valores, de conformidad con la legislación mercantil.

30. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.

31. Ordenación de establecimientos farmacéuticos.

32. El establecimiento de los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

En el ejercicio de estas competencias corresponderán a la Comunidad Autónoma las potestades legislativa y reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá con sujeción a la Constitución y al presente Estatuto.

Su anterior numeración era art. 29.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1996-12-31.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1996-29114.

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