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Ley Vigente

Artículo trece.

Artículo trece de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería. · BOE-A-1977-461

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1977-01-09.

Texto consolidado

Uno. La participación española de carácter estatal en actividades mineras derivadas de los acuerdos a que se refiere la letra a) del artículo anterior, podrá llevarse a cabo por el Estado: directamente; a través de sus Organismos autónomos o mediante adjudicación de los derechos estatales a Empresas nacionales o privadas.

Dos. Mientras el Estado Español no haya adjudicado los derechos mineros derivados de un determinado Acuerdo, el Gobierno, de conformidad con el mismo, y teniendo en cuenta las actividades realizadas y la naturaleza de las acciones a desarrollar, podrá decidir, a propuesta del Ministerio de Industria y previo informe de los de Hacienda y Asuntos Exteriores, si en lo sucesivo la participación española se verifica:

a) Por el Estado, directamente o a través de sus organismos autónomos.

b) Por adjudicación a una Empresa Nacional, si la naturaleza del Acuerdo así lo exige.

c) Mediante adjudicación por concurso público entre Empresas españolas y extranjeras o asociaciones de éstas.

d) Por consorcio del Estado con otras Entidades.

Tres. A partir de la adjudicación, el beneficiario de la misma tendrá derecho a participar en las fases siguientes, ya sean de exploración, investigación, explotación, beneficio o primera transformación, según las condiciones determinadas en la adjudicación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1977-01-09.

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