Artículo trece.
Artículo trece de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería. · BOE-A-1977-461
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1977-01-09.
Texto consolidado
Uno. La participación española de carácter estatal en actividades mineras derivadas de los acuerdos a que se refiere la letra a) del artículo anterior, podrá llevarse a cabo por el Estado: directamente; a través de sus Organismos autónomos o mediante adjudicación de los derechos estatales a Empresas nacionales o privadas.
Dos. Mientras el Estado Español no haya adjudicado los derechos mineros derivados de un determinado Acuerdo, el Gobierno, de conformidad con el mismo, y teniendo en cuenta las actividades realizadas y la naturaleza de las acciones a desarrollar, podrá decidir, a propuesta del Ministerio de Industria y previo informe de los de Hacienda y Asuntos Exteriores, si en lo sucesivo la participación española se verifica:
a) Por el Estado, directamente o a través de sus organismos autónomos.
b) Por adjudicación a una Empresa Nacional, si la naturaleza del Acuerdo así lo exige.
c) Mediante adjudicación por concurso público entre Empresas españolas y extranjeras o asociaciones de éstas.
d) Por consorcio del Estado con otras Entidades.
Tres. A partir de la adjudicación, el beneficiario de la misma tendrá derecho a participar en las fases siguientes, ya sean de exploración, investigación, explotación, beneficio o primera transformación, según las condiciones determinadas en la adjudicación.