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Real Decreto Vigente

Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales.

Artículo tercero del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre, por el que se modifican el Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios; el Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, por el que se regula el Registro de Universidades, Centros y Títulos; el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales; y el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad. · BOE-A-2025-20002

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-10-28.

Texto consolidado

El Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales, se modifica del modo siguiente:

Uno. Se incluye un nuevo apartado 5 en el artículo 3, con la siguiente redacción:

«5. Los títulos oficiales y el suplemento europeo al título podrán emitirse en formato papel o en formato electrónico.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 5, que queda redactado como sigue:

«3. La expedición material de estos títulos hará alusión, junto a la expresión de su denominación específica, incluida, en su caso, la correspondiente Mención, y la referencia expresa a su condición de enseñanzas de Grado, a su carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como indicación del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se establece la oficialidad del título, de conformidad con los modelos establecidos en los anexos I.A y I.B del presente real decreto. De igual modo, se incorporará en lugar visible, justo después de la denominación del título y en su caso de la correspondiente Mención, que la modalidad de impartición del título oficial de Grado ha sido presencial, semipresencial o híbrida, o virtual, según conste en la memoria del mismo.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 8, que queda redactado como sigue:

«3. La expedición material de estos títulos hará alusión, junto a la expresión de su denominación específica y la referencia expresa a su condición de enseñanzas de Máster, a su carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como, en su caso, mención expresa a la especialidad cursada, según el modelo previsto en el anexo IV. De igual modo, se incorporará en lugar visible (justo después de la denominación del título y en su caso de la referencia a la especialidad cursada), que la modalidad de impartición del título oficial de Máster Universitario ha sido presencial, semipresencial o híbrido, o virtual, según conste en la memoria del mismo.

En el caso de que un título oficial de Máster Universitario se imparta en una doble modalidad, recogida en su memoria respectiva aprobada por la agencia de calidad, igualmente se consignará de la forma anteriormente descrita, señalando que la modalidad de impartición del título oficial de Máster Universitario ha sido en el grupo presencial, semipresencial o híbrido, o virtual, según conste en la distribución de plazas en la memoria del mismo.»

Cuatro. Se modifica la disposición transitoria única, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria única. Expedición de títulos correspondientes a enseñanzas anteriores.

1. La expedición de los títulos oficiales correspondientes a las enseñanzas anteriores a las establecidas en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, así como de los suplementos europeos a dichos títulos, se realizará conforme a su normativa reguladora.

2. La regulación contenida en los artículos 5.3 y 8.3 se aplicará a partir del curso académico 2026-2027.»

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2025-10-28.

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