Artículo tercero
Artículo tercero de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias. · BOE-A-1982-20821
Atención: Ley Orgánica 10/1982 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Uno. La capitalidad de Canarias se fija compartidamente en las ciudades de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria, regulándose su desarrollo por Ley del Parlamento de Canarias.
La sede del Presidente del Gobierno autónomo alternará entre ambas capitales por períodos legislativos.
El Vicepresidente residirá en sede distinta a la del Presidente.
Dos. El Parlamento Canario tiene su sede en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 61, de 12 de marzo de 1997. Ref. BOE-A-1997-5347
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1996-29114.