Artículo tercero.
Artículo tercero del Instrumento de Ratificación del Convenio sobre Doble Nacionalidad entre España y Perú. · BOE-A-1960-5625
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1960-02-10.
Texto consolidado
Para las personas a que se refiere el artículo anterior, el otorgamiento de pasaporte, la protección diplomática y el ejercicio de los derechos civiles y políticos se regirán por la Ley del país donde se hayan domiciliado, que también regirá para los derechos de trabajo y de seguridad social.
Los súbditos de ambas Partes Contratantes a que se hace referencia no podrán estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de ambas, en su condición de naturales de las mismas, sino sólo a la de aquella en que tenga su domicilio.
El cumplimiento de las obligaciones militares se regulará, asimismo, por dicha legislación, entendiéndose cumplidas las ya satisfechas conforme a la Ley del país de procedencia y quedando, el interesado, en el de su domicilio, en la situación militar que por su edad le corresponda.
El ejercicio de los derechos civiles y políticos regulado por la Ley del país del domicilio no podrá surtir efectos en el país de origen si ello lleva aparejada la violación de sus normas de orden público.