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Ley Derogada 2 redacciones

Artículo sexto. Reciprocidad.

Artículo sexto de la Ley 7/1987, de 29 de mayo, de Tasas Consulares. · BOE-A-1987-13070

Atención: Ley 7/1987 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

Cuando un país tenga establecidas tasas consulares que excedan en más del doble de la cuantía de las señaladas en la presente Ley, las cuotas y porcentajes establecidos en el artículo anterior se sustituirán, para los nacionales de dicho país, por otras de la misma cuantía que las que éste exija a los españoles.

En materia de tasas por la expedición de visados, la aplicación o no del principio de reciprocidad y los porcentajes de desvío para su aplicación, se regirán por lo que acordase reglamentariamente el Comité Ejecutivo de Schengen o, en su caso, por lo que a este respecto estableciese el derecho comunitario.

Este párrafo entra en vigor el 26 de marzo de 1996, según establece el art. 35.3.2.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1996-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera..

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