Artículo sexto. Reciprocidad.
Artículo sexto de la Ley 7/1987, de 29 de mayo, de Tasas Consulares. · BOE-A-1987-13070
Atención: Ley 7/1987 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Cuando un país tenga establecidas tasas consulares que excedan en más del doble de la cuantía de las señaladas en la presente Ley, las cuotas y porcentajes establecidos en el artículo anterior se sustituirán, para los nacionales de dicho país, por otras de la misma cuantía que las que éste exija a los españoles.
En materia de tasas por la expedición de visados, la aplicación o no del principio de reciprocidad y los porcentajes de desvío para su aplicación, se regirán por lo que acordase reglamentariamente el Comité Ejecutivo de Schengen o, en su caso, por lo que a este respecto estableciese el derecho comunitario.
Este párrafo entra en vigor el 26 de marzo de 1996, según establece el art. 35.3.2.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera..