Artículo sexto.
Artículo sexto de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios. · BOE-A-1979-29281
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1983-09-18.
Texto consolidado
Cometen delito monetario los que contravinieren el sistema legal de control de cambios mediante cualquiera de los actos u omisiones siguientes, siempre que su cuantia exceda de 2.000.000 de pesetas:
A) Los que sin haber obtenido la preceptiva autorización previa o habiéndola obtenido mediante la comisión de un delito:
Primero.- Exportaren moneda metálica o billetes de Banco españoles o extranjeros, o cualquier otro medio de pago o instrumentos de giro o crédito, estén cifrados en pesetas o en moneda extranjera.
Segundo.- Importaran moneda metálica española o billetes del Banco de España, o cualquier otro medio de pago o instrumento de giro o crédito cifrados en pesetas.
Tercero.- Los residentes que a título oneroso adquirieran bienes muebles o inmuebles sitos en el extranjero o títulos mobiliarios emitidos en el exterior y los residentes que aceptaran préstamos o créditos de no residentes o se los otorgaren, o garantizasen obligaciones de no residentes.
Cuarto.- Los que en territorio español aceptasen cualquier pago, entrega o cesión de pesetas de un no residente, o por su cuenta, o los realizaren en su favor o por su cuenta.
B) Los residentes que no pusieren a la venta, a través del mercado español autorizado, y dentro de los quince días siguientes a su disponibilidad, las divisas que posean.
C) El que obtuviere divisas mediante alegación de causa falsa o por cualquier otra forma ilícita.
D) El que destinare divisas lícitamente adquiridas a fin distinto del autorizado.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1983-22147.