Artículo sexto. Propietarios y cazadores locales.
Artículo sexto del Decreto 2612/1974, de 9 de agosto, por el que se reglamenta el funcionamiento de las reservas nacionales de caza. · BOE-A-1974-1517
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1979-05-17.
Texto consolidado
Al redactarse el plan anual de aprovechamientos cinegéticos, se propondrán las medidas precisas para que los dueños de los terrenos y los vecinos de los municipios afectados, aprecien la consideración que es debida a los lazos físicos y afectivos que les vinculen con la Reserva.
Oída la Junta, se establecerán en los planes de aprovechamiento el número de permisos que para cazar en cada modalidad deban corresponder tanto a la propiedad de los terrenos como a los cazadores locales, y las reducciones que corresponda efectuar a favor de estos ultimos en el importe de las cuotas complementarias de los permisos, asimismo se les dará preferencia en el grado de disfrute de la caza selectiva o de la que se realice en evitacion de daños.
La condición de cazador local la conferirá el Director Técnico de la Reserva, por sí o a petición razonada de los interesados, y previo informe de la Junta de Caza.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1979-11076.