Artículo setenta y ocho.
Artículo setenta y ocho de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. · BOE-A-1980-22501
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1981-04-17.
Texto consolidado
El asegurado no podrá exigir directamente del reasegurador indemnización ni prestación alguna. En caso de liquidación voluntaria o forzosa de su asegurador gozarán de privilegio especial sobre el saldo acreedor que arroje la cuenta del asegurador con el reasegurador.
Las alteraciones y modificaciones de la suma asegurada, del valor del interés, y, en general, de las condiciones del seguro directo deberán comunicarse al reasegurador en la forma y en los plazos establecidos en el contrato.