Artículo setenta y dos.
Artículo setenta y dos del Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad General Judicial. · BOE-A-1979-2676
Atención: Real Decreto 3283/1978 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
El mutualista perceptor de la prestación señalada en el artículo 71, que sea declarado gran inválido, tendrá derecho, desde que lo solicitare, a una prestación vitalicia constituida por la prestación del citado artículo, adicionada con una cantidad mensual equivalente al 40 por 100 de las retribuciones básicas ordinarias percibidas el último mes en activo, que se actualizará con los porcentajes aprobados para las pensiones de Clases Pasivas y se percibira en doce mensualidades ordinarias y dos extraordinarias, en los meses que se disponga para el personal en activo.
Téngase en cuenta para su aplicación lo establecido en las disposiciones transitorias.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1986-27544.