Artículo sesenta y cinco.
Artículo sesenta y cinco de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. · BOE-A-1980-22501
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1981-04-17.
Texto consolidado
En defecto de pacto expreso, el asegurador deberá indemnizar:
Primero.–La pérdida de beneficios que produzca el siniestro durante el período previsto en la póliza.
Segundo.–Los gastos generales que continúan gravando al asegurado después de la producción del siniestro.
Tercero.–Los gastos que sean consecuencia directa del siniestro asegurado.