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Real Decreto Vigente

Artículo séptimo.

Artículo séptimo del Real Decreto 388/1977, de 14 de marzo, sobre indulto general. · BOE-A-1977-7066

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1977-03-18.

Texto consolidado

Uno. Todos los indultos concedidos por este Real Decreto se otorgan bajo la condición de que quienes resulten favorecidos por ello no cometan, en el plazo de cinco años, a contar desde su concesión, o desde su puesta en libertad, si fuese posterior, otro delito de análoga naturaleza al que haya sido objeto de indulto, debiendo en otro caso cumplir la pena indultada. La existencia o no de analogía, será apreciada por el Tribunal o Juez sentenciador.

Dos. En el caso de los delitos monetarios, la aplicación del indulto a que se refiere el artículo cuarto quedará condicionada a la previa repatriación del capital evadido en los supuestos de salida, tenencia o colocación ilegales de fondos en el extranjero. Tales delitos quedarán excluidos, cualquiera que fuere su intencionalidad, de lo establecido en el capítulo primero de este Real Decreto.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1977-03-18.

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