Artículo séptimo.
Artículo séptimo del Real Decreto 2281/1976, de 16 de septiembre, por el que se regula el Registro de Asociaciones Políticas. · BOE-A-1976-18818
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1976-10-02.
Texto consolidado
Uno. El Registro de Asociaciones Políticas, que estará estructurado, al menos, en dos Secciones, llevará los siguientes libros:
A) Libro diario de entrada de documentos.
B) Libro diario de salida de documentos.
C) Libro de inscripciones y cancelaciones.
D) Libros particulares de cada Asociación, donde se anotarán los asientos referidos concretamente a las mismas.
Dos. Además de la constancia registral en los libros señalados de toda la documentación presentada, a que se refieren los artículos precedentes, se extenderá, a petición de los interesados, recibo en el que constará, la fecha, hora y número del asiento practicado.
3. Con la documentación a que dé lugar la tramitación administrativa de la vida de cada Asociación Política, el Registro de las mismas formará el correspondiente protocolo.